Desde Anisa Legal queremos trasladar a nuestros clientes, en relación con los criterios interpretativos a aplicar a la excepción prevista en el artículo 21.2 Ley de Servicios de La Sociedad y Comercio Electrónico LSSI,  para el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica,  que la remisión de comunicaciones comerciales por medios electrónicos se encuentra regulada por el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de Comercio electrónico, cuyo apartado 1 dispone claramente que:

Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas”.

Dicha regla únicamente quedaría exceptuada en el supuesto de que existiera una relación contractual previa y “siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”, tal y como establece el primer párrafo del apartado 2 del precepto.

Dicho precepto fue modificado por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones como consecuencia de la transposición de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas). Dicha Directiva introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de correo electrónico con fines comerciales.

De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra.

No será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

No habrá que acudir en primer lugar a la LOPD que traspone la Directiva 95/46/CE, sino a la normativa específica sobre la materia, en este caso el artículo 21 de la LSSI, que viene a ser trasposición del artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE,  ya que no contar para la remisión de los  correos electrónicos con el consentimiento de sus destinatarios y no constar la existencia de una relación contractual anterior, con los requisitos establecidos en el artículo 21.2 LSSI que justifique el envío del mensaje, único supuesto que exime de la obtención del consentimiento en estos supuestos.”.

Si desea más información, no dude en solicitarla a nuestro departamento de Consultoría.

Anisa Legal – Departamento de Consultoría